Artículo escrito por: Laura Arranz Lago, abogada gerente de Medialia y especialista en mediación, coaching, defensa y asesoramiento jurídico.
Tanto la Mediación Civil y Mercantil como la Familiar nacen del desencuentro de lo que fue en su día acuerdo de partes. Las dos, nos hacen tener la mirada puesta en el inminente desarrollo reglamentario de la Ley 5/2012 de Mediación Civil y Mercantil y en la convivencia que tendrá en un futuro inmediato esta normativa estatal con las normativas autonómicas que tiñen de Mediación Familiar la geografía de nuestro país desde hace años.
El desarrollo de la Mediación Civil y Mercantil guarda claras diferencias con el de la Mediación Familiar:
- En la Mediación Mercantil los letrados no sólo pueden impulsar a sus clientes a que participen en el proceso, tienen la posibilidad de acompañarles a la sesión informativa o les asesoran desde sus despachos de los acuerdos que alcancen en Mediación –como sucede en la Familiar–; sino que pueden sentarse con ellos a la propia mesa de Mediación asesorándoles “in situ» en el desarrollo de las sesiones.
- Además de la posibilidad de un mayor número de participantes; otra diferencia entre ambas es que por lo general, en Mediación Mercantil no subyacen tantas emociones como en la Familiar (exceptuando el caso de las Empresas Familiares, claro) por lo que en esta Mediación se suele avanzar más rápido y más abiertamente que en otras Mediaciones. De ahí que el uso de “caucus” y “cross-caucus” (caucus sólo con los implicados, con los letrados o con una de las partes) sean muy recomendables en el área mercantil.
- Por otro lado, mientras que la relación matrimonial y paternofilial acredita en Mediación Familiar la legitimación; en Mediación Civil y Mercantil es necesario asegurarse de que los poderes que presentan las partes son suficientes para tomar las decisiones del conflicto del que se ocupa una Mediación que en base a esta libertad mercantil pactada puede conllevar horas e incluso días realizarla.
- Por último resalta el marco de libertad que supone la Mediación Civil y Mercantil con respecto a la Civil especial (Familiar). Esta libertad encuentra apoyo al no existir necesidad de que el Ministerio Fiscal vele por la especial protección que merecen los menores ni existan causas tasadas –tales como domicilio habitual, pensiones o custodia- de supervisión judicial como sucede en Familia. Fruto de esta libertad, está el hecho de que estos acuerdos de Mediación se homologuen directamente ante Notario.
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Debemos dar entrada al derecho colaborativo que plantea la Mediación Civil y Mercantil con la inclusión de “Cláusulas de sumisión a Mediación” en los contratos.
Es una oportunidad muy valorable por la que tenemos que apostar, no sólo como método para la resolución de conflictos concretos sino como puente de comunicación para avanzar en las relaciones comerciales y propuestas de colaboraciones mercantiles futuras; siendo esta Mediación un claro balón de oxígeno para el tejido empresarial español, al que debemos ayudar para que tome el protagonismo que merece, facilitando el desarrollo de su libertad de pactos y legitimando sus criterios.