William Shakespeare en el año 1596 escribió la comedia, El Mercader de Venecia, en la cual se contaba la historia de un comerciante que para hacer frente a sus deudas se ve en la obligación de solicitar 3000 ducados a un prestamista, Shylock, quien puso como única condición que buscara un avalista el cual, garantizara la devolución de lo prestado.
Dicha garantía consistía en que para el supuesto de que deudor principal y avalista no cumplieran con el pago de la deuda contraída en el plazo de 3 meses, el fiador habría de entregar una libra de su propia carne.
Transcurrido el tiempo señalado sin que el deudor principal y el avalista cumplieran con lo estipulado, el prestamista, acude al Gran Duque de Venecia, la autoridad por entonces de la ciudad, para que se ejecute el contrato íntegramente y aun cuando éste pide clemencia, el acreedor tan sólo está dispuesto a aceptar otras propuestas alternativas al contrato aún más gravosas para los deudores.
Ley de segunda oportunidad
Después de esta breve exposición de la comedia y atendiendo a la actuación del Estado, hemos de saber cuál es la posición del Estado Democrático de Derecho actual, es decir, hemos de hacernos la siguiente pregunta ¿Es el Estado un instrumento para garantizar el pago de las deudas? o sí por el contrario ¿Es el legislador quien ha de crear mecanismos que atenúen los efectos del pago e incluso condonen en todo o en parte las deudas existentes?
Pues bien, en una primera puntualización, hemos de afirmar que para que los ciudadanos estén amparados por el Estado, el legislador de nuestros tiempos, crea la Ley de segunda oportunidad, Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, con la que se cubre la necesidad que “desde tiempos ha” se venía reivindicando y que su principal finalidad es precisamente la creación de una legislación que proteja a las personas físicas, y paliar de modo efectivo las consecuencias de la crisis económica en miles de familias españolas.
Esta reivindicación tuvo eco en el sector judicial, quien siempre hizo hincapié en la necesidad de estas herramientas y de las que carecía nuestro país, y por contra disponían desde hacía años nuestros hermanos europeos, siendo estos instrumentos jurídicos los que permitían la protección de las personas físicas que se encontraban en situación de insolvencia o de escaso poder adquisitivo, disminuyendo así sus deudas o por lo menos intentar que las medidas que se adoptaran fueran las menos gravosas posible.
Este sistema puede considerarse algo tortuoso porque inicialmente se exige un intento de acuerdo extrajudicial y para el supuesto en el que éste fracase obliga al deudor a iniciar un procedimiento judicial en el que verá liquidado todo su patrimonio.
Su justificación, o lo que es lo mismo, el motivo de su existencia es la necesidad de evitar que el beneficio de segunda oportunidad pueda usarse de modo fraudulento, y así lo refiere la exposición de motivos de la Ley, cuando recoge que estos mecanismos de segunda oportunidad establecen los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas.
¿De qué trata esta Ley?
Realmente esta ley trata, por un lado, de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación y por otra parte, de cuantificar la mejora de fortuna que, eventualmente, permitirá revocar dicho beneficio por las razones de justicia hacia los acreedores, alcanzando de esta forma el equilibrio y la necesaria justicia que debe inspirar cualquier norma jurídica.
De ahí que en el preámbulo del nuevo texto refundido de la Ley Concursal, en su preámbulo nos recuerda que España tiene pendiente algunas cuestiones muy importantes y necesarias igualmente, como es la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, cuya finalidad es establecer mecanismos de alerta ante el riesgo de insolvencia, o regular con más coherencia los procesos de reestructuración preventiva de las deudas, así como simplificar el derecho concursal, aumentar la eficiencia, aligerar costes, y ampliar el beneficio de liberación de deudas y se establecen fórmulas de exoneración o remisión de pagos en supuestos excepcionales, como por ejemplo el acuerdo extrajudicial de pago.
Asimismo, también contempla esta ley, cuando en su disposición transitoria única recoge que el contenido de los artículos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, corresponden a los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, que fueron introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, y los cuales entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario.
Es por ello, que se puede considerar que esta Ley de segunda oportunidad junto con el Derecho concursal sean unas herramientas fundamentales para la conservación del tejido empresarial y el empleo y gracias a ambos mecanismos, se hayan podido adoptar medidas urgentes en el contexto de la crisis sanitaria del COVID.
Quizás con esta obra se abre un escenario donde se observa el conflicto existente entre la justicia legal y la conciencia moral, siendo de esta forma la Ley de segunda oportunidad un recurso legal al que acuden las personas físicas, tanto particulares como autónomos, que no puedan pagar las deudas contraídas y lógicamente evitar que puedan producirse circunstancias parecidas a las teatralizadas.