Mediación vs presunción de inocencia

En primer lugar, es de recibo empezar dando una definición del principio de presunción de inocencia y de Mediación, fundamentalmente por las tracciones que ésta última ha podido generar con respecto al mencionado principio, que no es más que la traslación a nuestra realidad del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

La presunción de inocencia, como he mencionado en el párrafo anterior hace referencia al derecho fundamental que contempla nuestra Norma Suprema y que garantiza que toda persona, contra la que se haya dirigido un proceso, es inocente hasta que no se declare su culpabilidad mediante una sentencia judicial firme.

La mediación, como ya sabemos es un sistema de resolución de conflictos para la obtención a través del dialogo y la escucha activa, entre otras herramientas, de un acuerdo, donde las partes trabajan juntas y no en contra, y por supuesto en un ambiente de desarrollo personal, aceptación, aprendizaje y respeto mutuo.

Presunción De Inocencia

¿Vulnerabilidad del principio de presunción de inocencia?

Lo más importante es aclarar una cuestión de principal interés, entender si participar en un proceso de mediación puede interpretarse como un reconocimiento de los hechos imputados por parte del presunto autor y consecuentemente la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Ante esta exposición se ha de admitir que, en la mayoría de los supuestos, al ser la pretensión en la mediación, “la satisfacción de las necesidades de la víctima”, esta circunstancia implica la asunción por parte del victimario del reconocimiento de los hechos. Sin embargo, se ha de afirmar por otra parte, que requerir al presunto autor a que reconozca los hechos, representaría pedirle que admita su autoría y consecuentemente, la realidad de una posterior sentencia condenatoria, como sucede en el supuesto de la figura jurídica penal de la conformidad.

Llegado a este punto, entiendo que la mediación no ha de ir paralela a la figura de la conformidad, ya que, en ésta, confesar la comisión de los hechos no es símil de asumir la responsabilidad y mucho menos de ser considerado culpable, porque, el no querer entrar a juicio por no tener confianza en la resolución es simplemente entender que de entrar pueda salir “malparado”. Por ello, prefiere aceptar el acuerdo ofrecido, antes de no saber qué puede ocurrir tras la celebración de la vista.

  • En los supuestos de mediación se ha de informar al imputado de que la finalidad de ésta es la reparación del daño causado, aun cuando a veces esta información sea malinterpretada, por lo que entiendo que hay que definir muy bien la significación de dicha expresión, haciéndole ver que el reconocimiento de la autoría no ha de considerarse como un reconocimiento de responsabilidad penal, y que la existencia de determinados hechos, más o menos claro, es perfectamente compatible con ciertas protestas de inocencia, como son las eximentes que se recogen en el texto normativo penal.
  • Además, se ha de añadir, que la existencia de determinadas pruebas o la ejecución de algunos actos que entrañara algún indicio de culpabilidad no vulnera la presunción de inocencia por lo que podrá ser valorado por el juez, así como que el proceso de mediación se considere un acto externo al propio proceso judicial, no ha de ser considerado totalmente neutro desde el punto de vista probatorio.
  • Hay que reiterar que iniciar un proceso de mediación, no implica admisión de la culpabilidad por parte del supuesto infractor, pero también es cierto, que el resultado negativo en una mediación no supone tener que obligar a los magistrados y miembros del Tribunal a actuar como si ésta no se hubiera producido.
  • Para que el imputado, entienda que acudir a la mediación no es declararse culpable y no es presunto inocente se le ha de informar con total pulcritud de cual es el procedimiento, cuales son las ventajas de la mediación, y de cual es su situación frente al supuesto perjudicado, pero sobre todo hacerle ver que es presunto inocente hasta tanto en cuanto no se demuestre lo contrario, tal cual se recoge en el art. 24 de la C.E.
  • Por último me gustaría comentar que asimismo la víctima, debe respetar el deber de secreto o sigilo sobre las incidencias del proceso de mediación de las que haya sido testigo o protagonista en función de la confidencialidad pactada.

Es por ello por lo que se ha de relativizar la trascendencia práctica de este problema, adoptando actitudes de cautela y prudencia, pues normalmente se derivarán a mediación supuestos en los que, además de la posibilidad de reparación, o bien se reconocen los hechos (supuesto que habría que dejar a elección del infractor) o bien desde el principio aparece suficiente material probatorio de la autoría.

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