¿Cómo garantizamos la confidencialidad en mediación?

Realizado por Dña. Gabriela Alés Hermosa, Directora académica de EIM – Escuela Internacional de Mediación

Como principio esencial del procedimiento de mediación encontramos la confidencialidad, recogido en el art. 9 de la Ley 5/2012. En este principio se fundamenta la confianza de las partes en el procedimiento de mediación por lo que no es inusual que las personas que acuden a mediación, en la primera sesión informativa, se pregunten acerca del cumplimiento de este principio.

En aras de reflexionar sobre este principio, nos parece de interés llevar a cabo un análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 500/2020 de 17 de septiembre de 2020 en la que se dedica el Fundamento de Derecho Sexto a la quiebra de la confidencialidad en el proceso de mediación por parte de la letrada de la defensa, dejando clara la importancia del cumplimiento de dicho principio.

Se trata de un procedimiento en el que las partes fueron derivadas a mediación y tras el inicio de ésta finalmente llegó a término sin acuerdo. En primer lugar, el Tribunal hace un inciso, como simple advertencia, a la falta de comunicación de la finalización del procedimiento, por parte de letrados y persona mediadora, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Mediación de Cataluña.

Sin embargo, no pasa el Tribunal por alto que la letrada de la defensa quebrantó el principio de confidencialidad al aportar al procedimiento judicial diferentes documentos que fueron trabajados en mediación y al poner de manifiesto por escrito algunos preacuerdos parciales que fueron alcanzados en el procedimiento y que finalmente no llegaron a término.

Declara el Tribunal que el deber de confidencialidad afecta a todos los intervinientes del procedimiento si bien, refiriéndose a los letrados, “les afecta con mucha mayor intensidad, pues como primeros valedores que deben ser de este método que pretende gestionar de forma cooperativa o en colaboración las diferencias de los clientes con el objeto de poder alcanzar acuerdos que permitan un mejor futuro posible para sus clientes, deben preservar previamente la seguridad y la confianza mutua en todo lo que allí se trate, se alcancen o no acuerdos”.

Como pusimos de manifiesto al inicio del post, la confianza de las partes es fundamental en mediación y esta confianza se fundamenta en el principio que ahora nos ocupa. En este sentido, afirma el Tribunal que “solo de esta forma se garantiza que las partes acudan a mediación con la tranquilidad y en la confianza de que allí podrán hablar sin temor a que se utilice en su contra lo que se diga, lo que se proponga, lo que se esté dispuesto a ceder y que puedan salirse del estricto marco procesal para replantear la controversia y hacer aportes para llegar a alcanzar algunas de las múltiples soluciones posibles”.

Por todo lo escrito, estima el Tribunal que la infracción del deber de confidencialidad de las partes genera responsabilidad, entendiendo dicha infracción “contraria a la buena fe procesal y sancionable económicamente, a tenor de lo establecido en el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, por lo que abre pieza separada, dando audiencia a la letrada para poder determinar la cuantía de la multa a imponer por dicha infracción grave, dando traslado también al Colegio de Abogados del que forma parte la misma.

Como conclusión, podemos afirmar que el deber de confidencialidad en mediación no puede ser subestimada, siendo este principio garante de la confianza y la libertad con la que deben trabajar las partes en una mesa de mediación a fin de proponer opciones que puedan llevarlos a acuerdos duraderos en el tiempo y beneficiosos para todos.

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