Realizado por: Dña. Mª Ángeles Elías Arteaga.
Docente del Máster en Mediación y Gestión de Conflictos Multidisciplinares
En una mediación presencial, la confidencialidad es uno de los requisitos que plantea distintas cuestiones como, por ejemplo, el secreto profesional. Sin embargo, en la mediación virtual, es decir, en la mediación electrónica, se plantea la duda de si realmente nuestros documentos son consultados en nuestra ausencia.
La confidencialidad, según el art 9 de la Ley 5/2012, es un principio que se extiende al mediador, el cual quedará protegido por el secreto profesional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
Teniendo en cuenta este principio, tanto el mediador como las partes, deben preservar la privacidad de los documentos o de la información que se haya facilitado en el procedimiento de mediación mercantil, e.g, los libros de contabilidad de la empresa, sobre los que existen diferencias y versa el conflicto surgido, objeto de resolución.
Sin embargo, a esta norma general, existen excepciones:
– Aquellos supuestos en los que las partes de manera expresa y por escrito les dispensen del deber de confidencialidad al mediador.
– Cuando exista una resolución judicial motivada en la que el juez del orden jurisdiccional penal solicite dicha información o documentación por ser necesaria para la resolución del conflicto.
En realidad, hay que dejar constancia de que la infracción por parte del mediador del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Por todo ello se ha de concluir que el principio de la confidencialidad está relacionado directamente con el secreto profesional, que el mediador deberá de cumplir irremediablemente, para no incurrir en la responsabilidad a la que hemos hecho referencia.
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