En ocasiones, nos encontramos con que mediación comunitaria y mediación vecinal son términos que se utilizan indistintamente, cuando poseen connotaciones y matices propios que deben ser objeto de consideración para no confundir ambas figuras que, si bien están relacionadas, entendemos que no hacen referencia a lo mismo.
La comunidad es un concepto más amplio que la vecindad. En este sentido y de acuerdo con las definiciones aportadas por el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, la vecindad puede ser entendida como el “Conjunto de las personas que viven en las distintas viviendas de una misma casa, o en varias inmediatas las unas de las otras.”, mientras que la comunidad se define como “Conjunto de las personas de un pueblo, región o nación.”
Así, en el trabajo en mediación, el ámbito vecinal puede ser abordado desde una perspectiva estrictamente privada, al hablarse de relaciones que corresponden a la esfera particular, sin que una intervención desde el ámbito público resulte, en principio, necesaria.
En las relaciones de vecindad, conforme a lo que recoge la propia Exposición de Motivos de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, hay que tratar de procurar que las normas que se dicten (añadiremos nosotros, acuerdos que se adopten) estén dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para poder lograr así una convivencia normal y pacífica.
En cambio, nos atrevemos a decir que la mediación comunitaria stricto sensu (pensada por y para el ciudadano) no se entiende sin intervención de lo público. Y ello, puesto que, es a la Administración Pública a quien corresponde servir con objetividad los intereses generales y trabajar por el bien común, tal y como propugna -entre otras- la norma suprema del ordenamiento jurídico español (Constitución Española).
Dentro de los principios generales que rigen la actuación administrativa recogidos en el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, encontramos a título ejemplificativo (sin que constituya este un listado exhaustivo) los siguientes, que podrían servir de base para fundamentar la promoción de un servicio de mediación comunitaria:
- Servicio efectivo a los ciudadanos.
- Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
- Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
- Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
- Buena fe y confianza legítima.
- Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
En definitiva, la mediación tiene cabida en el ámbito privado, pero también en el ámbito público, poseyendo el mediador comunitario un perfil integral que le permitiría abordar ambos.
Si bien, llegados a este punto, querido/a lector/a, podrás intuir que trabajar para lo público 1) no siempre resulta sencillo y 2) requiere conocer y manejar las posibles vías de acceso y actuación, además del manejo de técnicas y habilidades adaptadas a las particularidades del entorno de trabajo.
Es por todo ello que, en la Escuela Internacional de Mediación, contamos con la Especialidad en mediación comunitaria, un curso acreditado ante el Ministerio de Justicia (ID 16011) donde exploramos los conflictos en el ámbito comunitario/vecinal, con la idea de capacitar a nuestro alumnado y aumentar su empleabilidad en una materia tan interesante, práctica y dinámica.
Gracias Paloma por brindar claridad sobre estos dos grandiosos institutos, necesarios para evolucionar como «grupo humano».
Muy claro y explicativo el artículo.